El Estado no es competente para formar en
cuestiones morales controvertidas
· 28 ENERO, 2020
La polémica
sobre el “pin parental” ha sacado a la luz un desacuerdo
más profundo entre quienes conciben la educación como un recurso del Estado
para inculcar valores comunes, y quienes replican que la formación moral
corresponde en primer lugar a los padres. Preguntamos a María Lacalle Noriega,
profesora de Filosofía del Derecho en la Universidad Francisco de Vitoria
(Madrid), sobre algunas cuestiones que han surgido al hilo de esa controversia.
Quienes recordaban estos días que
la Constitución española garantiza a los padres el derecho a “que sus hijos
reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones” (art. 27.3) no se oponen, como decían algunas informaciones, a
que sus hijos asistan a charlas sobre el respeto a todos los compañeros, la
igualdad entre mujeres y hombres, el reciclaje, las vacunas o la educación
vial. Más bien, su preocupación surge ante cuestiones discutidas en torno a la
familia y la sexualidad.
Por su parte, el gobierno de Pedro
Sánchez entiende que los poderes públicos deben velar por el derecho de los
niños a una educación que les permita formarse como ciudadanos en unos valores
exigibles a todos.
— Esta
discusión reedita un debate que ya se planteó con motivo de la asignatura de
Educación para la Ciudadanía: ¿puede el Estado enseñar valores morales?
— El artículo 27.2 de la
Constitución establece que “la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo
de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de
convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”. Algunos autores han
calificado este párrafo como un auténtico ideario educativo
constitucional, pues concibe la educación como algo más que la mera
transmisión de conocimientos y apunta a la formación en principios y valores.
Ahora bien, ¿de qué principios y valores estamos hablando?
El Consejo de Estado, en los
dictámenes que emitió con respecto a los Reales Decretos que incluían la famosa
Educación para la Ciudadanía en Educación Primaria y Secundaria Obligatoria,
afirmó que no es lícita “la difusión de valores que no estén consagrados en la
propia Constitución o sean presupuesto o corolario indispensables del orden
constitucional”.
¿Cuál es el alcance de ese corolario
indispensable? ¿Se limita a los valores constitucionales o incluye también
lo recogido en cualquier norma jurídica? No parece razonable admitir que el
Estado pueda imponer como obligatoria una determinada concepción moral
sostenida por el partido en el poder, cuando eventualmente otros partidos que
asuman el gobierno, con la misma legitimidad constitucional, pueden sostener e
imponer otra concepción moral. Esto supondría, entre otras cosas, someter a los
menores a una educación arbitraria y esquizofrénica.
Dado que hay normas jurídicas que
establecen principios y derechos no recogidos en la Constitución sobre los que
no hay consenso en la sociedad, parece más prudente afirmar que el ideario
educativo constitucional se limita a los principios y valores
constitucionales, necesarios para una convivencia democrática. Y que, como el
propio Tribunal Supremo ha establecido en numerosas sentencias, ni la
Administración educativa, ni los centros docentes, ni los concretos profesores,
están autorizados “a imponer o inculcar ni siquiera de manera indirecta puntos
de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son
controvertidas” (ver, por ejemplo, STS de 23 de septiembre de 2011 [RC
3783/2010], FD segundo).
El debate sobre estas cuestiones
se debe plantear en otros foros de la sociedad civil donde se pueda dar una
discusión franca, rigurosa y libre, pero no en el ámbito educativo, donde
existe una relación desigual entre profesor y alumno, y donde se pueden
contravenir las convicciones morales de los padres.
María Lacalle Noriega
Un derecho
fundamental, no accesorio
— El gobierno
se ha presentado como defensor de los derechos de los hijos por encima de los
de los padres, alegando que la patria potestad no es un derecho ilimitado. ¿Qué
hay de cierto en esto?
— Durante algún tiempo la patria
potestad fue concebida como un derecho subjetivo del paterfamilias sobre
los hijos y sus bienes. En la actualidad, se configura no como un derecho
subjetivo sino, precisamente, como una potestad. Esto quiere decir
que los derechos y facultades que el derecho reconoce a los padres en relación
con sus hijos se orientan única y exclusivamente a facilitar el ejercicio de
los deberes que tienen encomendados respecto a su crianza, educación y
formación. En este sentido, es correcto decir que la patria potestad no es un
derecho ilimitado.
Sobre lo que no cabe ninguna duda
es sobre la titularidad de la libertad de enseñanza. Tanto en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, como en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, y en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, queda claramente recogido el “derecho de los padres a
escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”, y a “hacer que
sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo
con sus propias convicciones”.
La Constitución Española no deja
lugar a dudas sobre la titularidad del derecho fundamental –que no accesorio– a
elegir la formación religiosa y moral de los menores. Incluso responsabiliza a
los poderes públicos de su garantía: “Los poderes públicos garantizan el
derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” (artículo
27.3 CE). Y este derecho está íntimamente relacionado con la libertad religiosa
e ideológica proclamada en el artículo 16 CE.
Evidentemente, los hijos son
titulares de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, pero
mientras sean menores y no estén emancipados corresponde a los padres elegir la
formación moral y religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. La Ley
Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor establece, en su artículo 6.3,
que es obligación de los padres velar para que sus hijos menores ejerzan su
libertad de modo que contribuya a su formación integral.
Cuando el poder público pretende
negar a los padres este derecho fundamental no está colocando a los hijos por
encima de los padres, sino que se está colocando a sí mismo por encima de unos
y de otros.
Objeción de
conciencia
— El gobierno
dice que no cabe la objeción de conciencia más que en los casos contemplados en
la Constitución y en las leyes. ¿Cómo se hace efectivo el derecho de los padres
reconocido en el artículo 27.3?
— El Tribunal Constitucional se ha
pronunciado de manera contradictoria respecto a la naturaleza jurídica de la
objeción de conciencia. En unas ocasiones ha reconocido que es un derecho
fundamental que “puede ser ejercido con independencia” de que exista una
regulación expresa, puesto que forma parte del contenido del derecho a la
libertad religiosa e ideológica (sentencia de 11 de abril de 1985); y en otras
ha considerado que es un derecho autónomo, que solo cabe ser admitido en los
casos reconocidos por la Constitución, por ley o por el propio Tribunal. Este
último es el criterio que prevalece en la actualidad, de manera que la objeción
de conciencia solo está reconocida constitucionalmente para el servicio militar
(sin efectos prácticos hoy) y para determinados supuestos en materia sanitaria,
pero no está reconocida en el ámbito del derecho educativo.
Cuando el Tribunal Supremo
resolvió, en unificación de doctrina, los recursos de casación sobre Educación
para la Ciudadanía, no reconoció el derecho de objeción de conciencia de los
padres, pero sí señaló que en caso de que los contenidos de esta asignatura
extralimitasen los límites constitucionales, los padres tendrían derecho a la
tutela judicial efectiva (mediante el procedimiento especial de protección de
los derechos fundamentales de la jurisdicción contencioso-administrativa).
No obstante, no parece imposible
que el Tribunal Constitucional eventualmente acabe reconociendo el derecho a la
objeción de conciencia de los padres en defensa de su derecho a elegir la
educación moral y religiosa de sus hijos, pues de otra manera resulta difícil
ejercer plenamente las libertades de conciencia, religiosa e ideológica. En
sentencia de 23 de abril de 1982, el propio Tribunal reconocía que “la libertad
de conciencia no supone solamente el derecho a formar libremente la propia
conciencia, sino también a obrar de manera conforme a los imperativos de la
misma”.
De hecho, no hace mucho, en
sentencia de 25 de junio de 2015, ha reconocido la objeción de conciencia del
farmacéutico basándose, precisamente, en que la libertad
ideológica faculta a los ciudadanos a actuar conforme a sus propias
convicciones. Si no fuera así, la libertad ideológica sería una libertad vacía,
reducida al ámbito privado y por lo tanto falsa e incongruente. Y lo mismo
puede ocurrir con la libertad de enseñanza.
Sin el derecho a la objeción de conciencia, la libertad de enseñanza sería
una libertad vacía
El límite de
la neutralidad ideológica
— A los padres
que se quejan de que el Estado se entrometa en la educación moral de sus hijos,
a menudo se les pone ante una disyuntiva: si no quieres ser formado en unos
valores comunes, no envíes a tus hijos a un colegio sostenido con fondos
públicos; y si les envías, no te quejes. ¿Estas son las reglas de juego
previstas por la Constitución?
— No, ni mucho menos. De otra manera, habría que concluir que solo gozan de
libertad para elegir la formación moral y religiosa de sus hijos aquellos
padres que quieran y puedan llevar a sus hijos a un centro privado. Como, a
todas luces, esto es implanteable, debemos concluir que la escuela pública debe
ser neutral.
Así lo ha establecido, de manera
reiterada, el Tribunal Constitucional. Así, por ejemplo, en Sentencia 5/1981 de
13 de febrero, dice que “en un sistema jurídico político basado en el
pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la
aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y muy
especialmente los centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente
neutrales”. Y en sentencia de 27 de junio de 1985, afirma que los centros
docentes públicos “deben ser ideológicamente neutros… y esta neutralidad
ideológica es una característica necesaria de cada uno de los puestos docentes (profesores)
integrados en el centro”.
Ya hemos visto que la neutralidad
que se exige a la educación pública deja a salvo “los principios democráticos
de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales” (art. 27.2 de la
Constitución). Este es el marco en el que se debe mover la escuela pública, ni
más ni menos, pues de otra manera vulneraría el derecho de los padres a elegir
la formación moral de sus hijos.
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